La conversión en el proceso constitucional de hábeas data

Por Christian Donayre Montesinos

Profesor de las Facultades de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y  Universidad del Pacífico

Dadas las situaciones o circunstancias en que se inicia un proceso constitucional en general y un hábeas data en particular, esto es, muy de la mano con la necesidad apremiante de obtener determinada información pública o de efectuar ajustes a un registro informático que administra datos personales, puede pasar que se incurra en error al nominar el proceso constitucional. En otros términos, puede suceder que por la premura ante la urgencia de la protección que se reclama o incluso por desconocimiento o falta de experiencia en la tramitación de este tipo de procesos, se inicia el proceso constitucional equivocado para la tutela del derecho que se alega. En este tipo de situaciones, antes de que el Código Procesal Constitucional entrara en vigor, la Ley N° 25398 establecía que el juez que conocía el caso debía dejar de hacerlo y remitir la demanda inmediatamente al competente, para efectos de la sustanciación y resolución correspondientes.

En ese contexto, no eran pocos los procesos constitucionales, y entre ellos los hábeas data, en los que después de haber transitado por las diferentes instancias del Poder Judicial e incluso llegado al Tribunal Constitucional, de pronto éste, en aplicación del citado precepto legal, al comprobar que el proceso constitucional iniciado no era el apropiado, declaraba nulo todo lo actuado y remitía la causa al juez que correspondía para iniciar un nuevo proceso en atención al derecho fundamental presuntamente lesionado (Expediente N° 2532-2003-HD/TC). No es preciso entrar en detalle sobre lo que esto significaba para quien había acudido al proceso constitucional esperanzado en recibir justicia cierta y oportuna, o más concretamente, en el caso del hábeas data, con el objeto de recibir aquella información pública que le fue arbitrariamente negada u ordenar la realización de una actuación específica al administrador de una base de datos en protección del derecho a la autodeterminación informativa. Estábamos, pues, ante una práctica que remecía los cimientos de la justicia constitucional.

Con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, pese a no encontrar en él alguna disposición semejante a la recogida en la Ley N° 25398, no cesaban los casos en los que el Tribunal Constitucional actuaba tal como ésta disponía. Persistía, entonces, una comprensión de las cosas que nada bien le hacía a la finalidad de los procesos constitucionales (puede revisarse en este sentido, por ejemplo, los Expedientes N° 2694-2007-HD/TC y N° 000765-2008-PHD/TC). Sin embargo, curiosamente, también había de aquellos en los que se privilegiaban otros factores y se procedía a convertir el proceso constitucional y a emitir, entonces, pronunciamiento sobre el fondo del asunto (véase los Expedientes N° 1052-2006-PHD/TC y N° 1004-2006-PHD/TC, entre otros).

En efecto, de repente sobre la base del rol del juez constitucional, del principio de suplencia de queja deficiente y de la aplicación de principios procesales como los de elasticidad y economía procesal, el Tribunal Constitucional peruano empezaba a entender que había otro camino. No era preciso volver todo a fojas cero y obligar al justiciable a reiniciar el camino hacia una decisión que reivindique su derecho fundamental, sino que, sobre la base de ciertas consideraciones, asomó la posibilidad de convertir el proceso constitucional que se venía conociendo en el que correspondía en atención a los derechos fundamentales alegados y, tras hacerlo, darles inmediatamente la protección que se reclamaba.

No obstante, bien es cierto que la jurisprudencia no era uniforme y mucho menos que existieran criterios que tornaban siquiera en alguna medida predecible la conversión de procesos constitucionales. Este escenario, intentará ser revertido por el propio colegiado, de forma que en la actualidad contamos con algunas pautas mínimas que nos permiten determinar cuándo procede la conversión y qué recaudos habría que tomar en cuenta. Aun cuando, este esfuerzo del Tribunal Constitucional se enmarca en la lógica de convertir los hábeas corpus en amparo (Expediente N° 05761-2009-PHC/TC), las consideraciones que allí se exponen convendría tenerlas presente en la búsqueda de la cabal y efectiva tutela de los derechos que se buscan proteger a través del hábeas data.

En ese orden de ideas, y siguiendo en términos generales lo señalado por el colegiado, convendría no perder de vista, en primer lugar, que la conversión no es obligatoria para los jueces de primer grado –lo que no significa que estén imposibilitados de hacerlo-, pero sí para los de segundo y en particular para el mismo Tribunal Constitucional. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el plazo de prescripción no haya vencido, pues de lo contrario, se puede terminar alentando la desidia (Expediente N° 02206-2009-PHD/TC) y observar que se cumpla con los requisitos de legitimidad para el demandante. De otro lado, por respeto al principio de imparcialidad, de igualdad procesal y de congruencia judicial, se entiende que la conversión en modo alguno habilita a variar el petitorio y la fundamentación fáctica de la demanda ni mucho menos a pasar por alto el derecho de defensa del demandado. Finalmente, su aplicación, por tratarse de una situación excepcional, encontrará justificación en el riesgo de que, si no se convierte el proceso, el daño de la que es objeto la víctima se podría tornar en irreparable.

Es, pues, recomendable no perder de vista los criterios que ha esbozado el Tribunal Constitucional, pues, como se dijo al inicio, nadie está libre de incurrir en error al nominar el proceso constitucional y no por ello debería ver frustradas las expectativas que depositó en la justicia constitucional. Por lo menos, de cuanto se ha expuesto, queda claro que la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y volver el proceso a fojas cero no es más la única opción. Efectivamente, ahora es posible convertir el proceso constitucional cuando la protección oportuna y eficaz de los derechos fundamentales así lo reclama, circunstancias, por cierto, de especial interés para el abanico de derechos susceptibles de ser tutelados a través del hábeas data.

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