Plazo para interponer la demanda de hábeas data en tutela del derecho de acceso a la información pública

Por: Luis Alberto Huerta Guerrero

Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

El Código Procesal Constitucional contiene muy pocas normas específicas sobre el proceso de hábeas data, por lo que su regulación se basa en las disposiciones generales aplicables a los procesos de tutela de derechos fundamentales (Título I del Código) y las disposiciones aplicables del proceso de amparo (Título III del Código).

El tema del plazo para presentar una demanda de hábeas data no se encuentra desarrollado en el capítulo específico sobre este proceso, por lo que para su análisis hay que acudir a las otras secciones del Código. En este sentido, el artículo 5º inciso 10º establece como una causal de improcedencia de las demandas de tutela de derechos el vencimiento del plazo para su interposición -con excepción del proceso de hábeas corpus-, de lo cual se deduce que respecto a todos los demás procesos (amparo, hábeas data y cumplimiento) sí corresponde aplicar un plazo de prescripción. Sin embargo, en el capítulo del Código dedicado al proceso de hábeas data no se menciona un plazo específico para la interposición de la demanda, por lo que de forma supletoria corresponde observar las normas sobre el proceso de amparo, que establecen como regla general un plazo de prescripción de sesenta días hábiles computados desde que se produce la afectación del derecho (artículo 44º del Código).

En el caso del acceso a la información pública, la afectación del derecho puede entenderse que se produce cuando se deniega expresamente la información solicitada. En este supuesto, el cómputo de los sesenta días hábiles debe iniciarse desde el momento en que se toma conocimiento de la denegatoria del pedido. En diversos fallos, este ha sido el criterio asumido por el Tribunal Constitucional. La Base de Datos Justicia y Transparencia nos ofrece información, por ejemplo, de la resolución del Tribunal recaída en el expediente 301-98-HD, del 18 de marzo de 1999, en donde la respuesta de la entidad estatal fue emitida el 22 de abril de 1996 y la demanda interpuesta el 9 de abril de 1997, es decir, un año después. Una situación similar se produjo en la resolución recaída en el expediente 1048-98-HD, del 10 de diciembre de 1999. En ambos casos la demanda fue declarada improcedente.

Si un pedido de acceso a la información es denegado y se vence el plazo de sesenta días para presentar la demanda, una forma de subsanar este problema consiste en volver a presentar el mismo pedido de información, a fin de conseguir nuevamente una respuesta negativa por parte de las entidades estatales y así evitar que la demanda sea declarada improcedente por vencimiento del plazo de prescripción. Se trata de una opción avalada por el propio Tribunal Constitucional, que en la resolución del expediente 3782-2011-PHD, del 11 de octubre del 2011 señaló (fundamento jurídico Nº 5):

“(…) el cumplimiento del requisito de procedibilidad del plazo de prescripción en el proceso de hábeas data demuestra el interés del demandante respecto de la tutela jurisdiccional que requiere, en la medida en que se trata de un proceso que brinda tutela urgente a favor de los derechos de acceso a la información pública o autodeterminación informativa, plazo que, sin embargo, puede resultar renovado con un posterior pedido a efectos de viabilizar la procedencia de la pretensión judicial en los términos que exigen los artículos 44º y 62º de Código Procesal Constitucional, situación que en el presente caso, el actor no ha advertido, pero que de ejecutarla en el futuro, puede generar la viabilización de su pretensión en sede judicial”.

Una situación diferente se produce cuando no hay una respuesta por parte de la entidad estatal sobre el pedido de acceso a la información. Al respecto, corresponde recordar que el artículo 62º del Código señala que para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de sus derechos y que el demandado “no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución”. Una lectura de este artículo podría llevar a concluir que el plazo de prescripción debe computarse una vez vencidos los diez días sin que se emita una respuesta por parte de la entidad estatal. Sin embargo, también podría entenderse que mientras no exista una respuesta se está ante una omisión, situación en la cual, conforme lo señala el artículo 44º inciso 5º del Código, no correspondería iniciar cómputo alguno, pues conforme a lo dispuesto en esta norma, “si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista”.

La Base de Datos Justicia y Transparencia nos ofrece información de casos en donde el Tribunal Constitucional ha optado por una tercera alternativa, pues no inicia el cómputo del plazo desde la fecha de vencimiento de los diez días a que hace referencia el citado artículo 62º del Código, sino desde la fecha de presentación del pedido de acceso a la información. A modo de ejemplo se puede citar el caso de una persona que solicitó acceder a una copia del expediente administrativo referido a su pedido de acceso a la pensión. En la resolución respectiva el Tribunal señaló:

“Que conforme se aprecia del documento de fecha cierta de fojas 2, la solicitud del actor respecto del expediente administrativo que reclama en estos autos, data del 29 de marzo de 2010, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, esto es al 13 de enero de 2011, había transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional” (resolución del expediente 3788-2011-HD, del 7 de octubre del 2011, fundamento jurídico Nº 4).

Similar criterio interpretativo se aprecia en la resolución 5345-2009-HD, del 14 de diciembre del 2009, en la cual señaló (fundamento jurídico Nº 2): “el recurrente mediante cartas notariales de fecha 19 de noviembre y 20 de diciembre de 2007, respectivamente, solicitó a la entidad demandada, que se le entregue copia certificada del Acuerdo de Concejo o Resolución de Alcaldía que aprobó el himno de Amarilis, sin que haya obtenido respuesta; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 1 de julio de 2008, ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; motivo por el cual, resulta aplicable el artículo 5º, inciso 10), del mismo cuerpo legal”.

En ambos casos el Tribunal identificó que no hubo respuesta al pedido de información y tomó como referencia para el inicio del cómputo del plazo de sesenta días la fecha de recepción de la solicitud, mas no la fecha posterior a los diez días que tenía la entidad demandada para atender lo solicitado. Se trata de una tendencia que tiene su antecedente en la sentencia recaída en el expediente 3619-2005-HD, del 21 de julio del 2005, en específico el fundamento jurídico Nº 3, citada en decisiones posteriores del propio Tribunal.

 

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ACCESO A INFORMACIÓN SOBRE PROCESOS JUDICIALES

 Por: Luis Alberto Huerta Guerrero                                                                                                Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 

El acceso a los expedientes judiciales a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública ha constituido un tema de debate, como consecuencia de las diversas interpretaciones originadas en torno a este tema. Por un lado, se afirma que dicho acceso se encuentra amparado por el artículo 2º inciso 5º de la Constitución de 1993 y, de otra parte, se señala que en estricta observancia de lo establecido en el artículo 174º de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo  “las partes, sus apoderados o sus abogados, tienen acceso a  los expedientes en giro con las excepciones que establece la ley”.

Por ello resulta importante hacer mención a una reciente sentencia del Tribunal Constitucional, que establece reglas específicas respecto a este tema, que deberán servir de pauta para interpretar el mencionado artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el derecho de acceso a la información reconocido en la Constitución. En efecto, en la sentencia 3062-2009-HD, del 4 de octubre del 2011, el Tribunal ha establecido las siguientes reglas respecto a los pedidos de copias de los expedientes judiciales:

a) Si el expediente pertenece a un proceso judicial que aún no ha concluido, la información debe ser solicitada al juez que conoce el proceso.

b) Si el expediente pertenece a un proceso judicial que ya concluyó y se encuentra en el respectivo archivo, la información debe ser solicitada al funcionario designado por la institución o en su caso al Secretario General de la misma o a quien haga sus veces.

c) En ambos casos, los funcionarios encargados de atender lo solicitado tienen la responsabilidad de verificar, caso por caso y según el tipo de proceso, si determinada información contenida en el expediente judicial no debe ser entregada al solicitante debido a que afecta la intimidad de una persona, la defensa nacional o se enmarca dentro de una causal exceptuada por ley para ser entregada.

d) Que un proceso judicial haya concluido no implica que todos los actuados de dicho proceso se encuentren a disposición de cualquier persona, sino que debe evaluarse si determinada información se encuentra exceptuada de ser entregada.

e) Si la solicitud de información sobre un proceso judicial se presenta ante un funcionario de la institución que no posee la información, éste debe realizar las gestiones necesarias para que dicho pedido llegue al funcionario competente para efectivizar la entregar de información y ante cualquier duda hacer llegar lo solicitado al Secretario General de la misma o quien haga sus veces.

Respecto a estos criterios el Tribunal no ha establecido que sean únicamente observados en los casos en que el pedido de acceso sea solicitado por una de las partes en el proceso, por lo que resulta válido interpretar que se trata de reglas a ser observadas ante el pedido presentado por cualquier persona.

De esta forma se va perfeccionando una jurisprudencia del Tribunal en torno al acceso a la información relacionada con los procesos judiciales, que ha conocido pronunciamientos de diverso tipo, relacionados con pretensiones de diverso alcance.

En este sentido, han existido demandas orientadas a solicitar copias de la programación de las audiencias (vistas de la causa). En cuanto a temas procesales, en algunos casos el Tribunal no ha considerado válido que se rechace de plano la demanda bajo el argumento que se demandó a la Presidencia de la respectiva Corte Superior y no al órgano jurisdiccional que conocía el proceso (resolución 8680-2006-HD, del 3 de noviembre del 2006), aunque en otros casos se ha pronunciado en sentido contrario, amparándose en lo dispuesto en la ley de transparencia y acceso a información, que dispone que “en el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante” (sentencia 4977-2008-HD, del 5 de octubre del 2009). En todo caso, lo que sí ha quedado claro para el Tribunal es que no existe norma legal alguna que impida la entrega de la información sobre la vista de la causa “más aún cuando, en principio, ésta ha sido publicada en los paneles y vitrinas del Poder Judicial y resulta necesaria para salvaguardar el derecho de defensa (…)” (sentencia 5777-2008-HD, del 3 de setiembre del 2010).

Sobre el mismo tema, en casos donde el demandante alegaba que la información sobre las vistas de la causa se le había entregado de forma incompleta, el Tribunal ha señalado que no corresponde rechazar de plano la demanda, pues los jueces se encuentran obligados a evaluar si efectivamente la información proporcionada por las autoridades estatales resultaba acorde con el pedido formulado por los ciudadanos (resolución 1698-2008-HD, del 15 de febrero del 2009).

De interés resulta mencionar un hábeas data en el que se solicitaba el acceso a información de un proceso penal seguido contra un alcalde por el delito de concusión. En este caso el Tribunal declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso no había concluido y que la información solicitada estaba protegida por el derecho a la privacidad, pues guardaba relación con las cuentas bancarias y declaraciones juradas presentadas ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT, información relevante para determinar si existió un incremento patrimonial del procesado (resolución 1669-2009-HD, del 2 de junio del 2009). Aquí el Tribunal aplicó la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, entendiendo que lo solicitado no se encontraba dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho de acceso a la información, con lo cual confirmó el rechazo de plano de la demanda efectuado por las instancias del Poder Judicial.

Finalmente, respecto a la información sobre las requisitorias, existe un caso en el que se solicitó información sobre si una persona tenía requisitoria (orden de ubicación y captura), y en caso afirmativo, se solicitaba la identificación del órgano jurisdiccional que emitió la orden, la fecha en que fue emitida y el número del expediente judicial del que provenía. A nivel del Poder Judicial se consideró que esta información se encontraba protegida por el derecho a la intimidad, pero el Tribunal Constitucional opinó lo contrario, y señaló que “una decisión judicial de este carácter no está referida a aspectos íntimos vinculados con la persona sobre quien pesa la orden de aprehensión, sino, por el contrario, emana de un proceso judicial regido –salvo expresas y razonables excepciones previstas en la ley– por el principio constitucional de publicidad (artículo 139.°, inciso 4, de la Constitución)”. En este sentido concluyó que “la información contenida en la base de datos de un registro de requisitorias es pública y, por consiguiente, ingresa dentro del alcance del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública” (sentencia 5060-2009-HD, del 6 de julio del 2011).

De esta manera, a través de las demandas presentadas por ciudadanos interesados en acceder a información relacionada con el desarrollo de los procesos judiciales se ha ido construyendo una importante jurisprudencia sobre la materia, a ser seguida por las autoridades y funcionarios del Poder Judicial.

 

 

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Concurso de artículos “Justicia y Transparencia: ¿Hasta dónde tenemos acceso?”

Suma Ciudadana y la Asociación Civil THEMIS agradecen a los postulantes del 1er Concurso de artículos “Justicia y Transparencia: ¿Hasta dónde tenemos acceso?”, el cual tuvo como plazo final de presentación el 1 de noviembre del presente año.

Los artículos presentados han tratado a profundidad diversos aspectos relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre procesos de Hábeas Data.

Próximamente se estará anunciando el artículo ganador, el cual será publicado en una edición especial de la Asociación Civil THEMIS sobre el derecho al acceso a la información, además de un premio de $200 y 3 números de THEMIS Revista de Derecho para el autor.

Puedes revisar las bases que se usaron en la convocatoria en este link:

http://enfoquederecho.com/bases-del-concurso-de-articulos-%E2%80%9Cjusticia-y-transparencia-%C2%BFhasta-donde-tenemos-acceso%E2%80%9D/


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HÁBEAS DATA Y RECHAZO LIMINAR: UNA EXCEPCIÓN HECHA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

 Por: Luis Alberto Huerta Guerrero                                                                                    Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la  Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

El rechazo de plano (rechazo liminar o in limine) de una demanda es la facultad que tienen los jueces para declarar su improcedencia sin necesidad de correr traslado de la misma a la otra parte, luego de evaluar que resulta manifiestamente improcedente y que no corresponde que la materia planteada sea vista a través del proceso judicial que se buscaba iniciar, sin perjuicio de acudirse a otro. Sobre el rechazo de plano de la demanda mención especial merecen los casos donde el Tribunal Constitucional identifica su incorrecta aplicación pero sin decidir finalmente que sea admitida a trámite, sino emitiendo un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. No se trata de una regla general y el Tribunal ha precisado que para que ello ocurra deben evaluarse diversos aspectos.

La revisión de la base de datos “Justicia y Transparencia” nos permite identificar un caso interesante sobre la posición asumida por el Tribunal Constitucional respecto a las demandas de hábeas data presentadas para proteger el derecho de acceso a la información pública. Nos referimos a la sentencia 2814-2008-PHD, del 25 de mayo del 2010, en cuyo fundamento Nº 5 el Tribunal señala que la razón por la cual en estos casos se justificaría una sentencia sobre el fondo de lo solicitado no se relaciona con la urgencia de la resolución del caso concreto, sino en la dimensión subjetiva que tiene este derecho fundamental, lo cual obliga al supremo intérprete de la Constitución a fijar posición sobre el fondo de las controversias, en la perspectiva de establecer lineamientos jurisprudenciales sobre sus alcances y contenido, y si determinada acción u omisión implica una afectación del mismo. Se trata de un razonamiento que no constituye la regla general del Tribunal en pronunciamientos sobre el rechazo de plano de las demandas de hábeas data, pero que por su singularidad merece ser resaltada, pues a partir de ella se podría desarrollar una jurisprudencia vinculante sobre la materia, aplicable a casos de particular importancia.

En la sentencia a la que se ha hecho referencia, el rechazo de plano estuvo relacionado con la supuesta ausencia del requisito especial de la demanda contemplado en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional. De acuerdo con la información contenida en la sentencia, el demandante solicitó información a un órgano de control de magistrados del Poder Judicial respecto a un expediente administrativo, pero para tal efecto hizo primero un pedido y luego, ante la negativa de entregarle lo solicitado, presentó el respectivo recurso de apelación, el cual, asimismo, fue resuelto en forma negativa, con lo cual se agotó una vía administrativa, sin que fuera obligatorio hacerlo. Para el Tribunal, este procedimiento seguido por el demandante podía ser considerado válidamente como el trámite del requisito especial de la demanda previsto en el Código.

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ONP y Ministerio de Trabajo: los más demandados

Por Aníbal Rodríguez Salazar                                                                                               Bachiller en Derecho de la PUCP

Un dato revelador surge de la revisión de las sentencias de hábeas data emitidas en sede judicial y el Tribunal Constitucional.

Desde enero del año 2003 hasta mediados del presente año, el Poder Judicial ha emitido cerca de 500 sentencias de hábeas data, de las cuales 144 son demandas a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y 161 al Ministerio de Trabajo.

En el caso del TC, considerando todas las sentencias que ha emitido sobre hábeas data, que suman casi 400, en 9 de ellas se demanda a la ONP y en 116 al Ministerio de Trabajo.

Esto hace un total de 153 demandas a la ONP y 277 al Ministerio de Trabajo en procesos de hábeas data.

La información que se solicita es, casi en su totalidad, referida a expedientes de cese de labores y despidos, en caso del Ministerio de Trabajo, y expedientes administrativos de pensión de jubilación, viudez, etc., a la ONP, de los propios demandantes.

Esto demostraría que en el Perú, el hábeas data ha sido utilizado principalmente como un mecanismo para obtener datos personales e información respecto de los propios demandantes, la cual por su condición de partes e involucrados en los procesos administrativos señalados, debería ser entregada en sede administrativa. Sin embargo, la tramitación de muchos de estos casos en sede judicial y eventualmente en el TC, revela que esta información estuvo siendo denegada constantemente.

De esta forma, parecería que queda rezagada la segunda dimensión del derecho de acceso a la información pública, desarrollada en diversas sentencias del Tribunal, la cual consiste en la configuración del derecho de acceso a la información pública como un derecho de doble dimensión, siendo la primera de carácter individual ya “que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas”. Complementándose con la segunda dimensión o dimensión colectiva la cual comprende a la información pública como un “auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulares o, lo que es más grave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación” [STC 01797-2002-HD/TC, fundamentos 10 y 11].

 

 

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¿Son públicas las remuneraciones de las autoridades de la PUCP?

Por Aníbal Rodríguez Salazar                                                                                               Bachiller en Derecho de la PUCP

Al mediatizarse la discusión jurídica entre la PUCP y la Iglesia Católica, acerca de la propiedad de los bienes y voluntad testamentaria de Riva Agüero, han surgido cuestionamientos acerca de cómo se maneja la universidad y cuánto estarían percibiendo sus autoridades por sus servicios. ¿Es información pública?

 En principio, la información pública es aquella creada, obtenida o bajo control de la administración pública, según el art. 10º del Texto Único Ordenado de la Ley 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública (la Ley), el cual ha sido mencionado expresamente en dos sentencias del Tribunal Constitucional (TC).

 Como ya se ilustró en un artículo anterior del Dr. Huerta, es también posible que entidades privadas se encuentren obligadas a entregar información, las llamadas personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa reguladas en el art. 9º de la Ley, al cual el TC hace alusión directa en múltiples sentencias.

 En el caso concreto de la PUCP, esta es una persona jurídica de régimen privado, que presta el servicio de educación, el cual ha sido reconocido como un servicio público de carácter prestacional en la sentencia Nº 4232-2004-AA/TC, citada en diversas sentencias de hábeas data del TC. Por ello, el art. 9º de la Ley le es aplicable, estando obligada a entregar información acerca del servicio público que presta, las tarifas y la función administrativa que ejerce. Cabe entonces preguntarse si las remuneraciones de quienes trabajan para dicha institución se encuentran incluidas en alguna de estas categorías.

 Hasta la fecha el TC ha atendido 24 demandas de hábeas data en las cuales el demandado fue una universidad (pública o privada). En la mayoría de casos la información demandada se refirió a procesos de admisión y modalidades de los mismos, así como atención de reclamos, copias de actas, etc.

 Sin embargo, la sentencia Nº 264-2007-PHD/TC, se refiere a un caso en el cual entre muchas otras cosas, se solicita los montos de las remuneraciones y beneficios del personal de una universidad privada. Es de resaltar que para resolver este caso se requirió convocar a 2 magistrados adicionales para llegar a la mayoría de votos necesarios para emitir una sentencia, debido a que hubo discrepancias sobre la resolución de la controversia, como se aprecia en los votos singulares. La sentencia consideró que la totalidad de la información solicitada por el demandante no era información pública, por lo que se declaró infundada la demanda. Por el contrario, los votos singulares de los magistrados Landa y Vergara analizan la naturaleza de la institución demandada (universidad privada) y admiten que si hay información pasible de ser entregada, la cual está relacionada con las características del servicio público que brindan y la función administrativa que ejercen, pero excluyen de esta información a la relativa a las remuneraciones, sueldos o salarios del personal, aplicando de forma estricta el art. 9º de Ley.

 Es evidente entonces, que el TC maneja un criterio restringido respecto de la información que una universidad privada está obligada a entregar, ya que como se dilucida de la sentencia, la negativa fue respecto de todo lo solicitado por el demandante, siendo los votos singulares reflejo de opiniones de los citados magistrados. Por lo tanto, en el caso de la PUCP, la información acerca de las remuneraciones de sus autoridades, y en general del personal, no constituye información pública y no podría ser exigible a través de una solicitud de acceso a la información, ya que formarían parte de un contenido protegido por el derecho a la intimidad, el secreto bancario y la autonomía en el régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico de la entidad. 

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ACCESO A LA INFORMACIÓN Y COSTOS DE REPRODUCCIÓN

Por: Luis Alberto Huerta Guerrero                                                                                   Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Conforme al artículo 2º inciso 5º de la Constitución Política, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública conlleva la obligación de sufragar el costo que suponga el pedido. Al respecto, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante la Ley) precisa en su artículo 20º que dicho costo sólo debe estar referido al “importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida”. Asimismo, dispone que el monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad estatal y que cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho de acceso a la información, ante lo cual corresponderá aplicar las sanciones correspondientes.

A través de su jurisprudencia el Tribunal Constitucional peruano ha tenido oportunidad de conocer demandas de hábeas data en las que se cuestionaba como una restricción al derecho de acceso a la información el cobro desproporcionado o no justificado respecto de los costos de reproducción. A partir de esta jurisprudencia es posible identificar los siguientes lineamientos interpretativos:

  • El costo de reproducción no constituye un problema de orden legal sino que se relaciona con las medidas previstas constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental. Esta afirmación la hizo el Tribunal a propósito de una demanda que fue rechazada de plano por el Poder Judicial, en aplicación del artículo 5º inciso 1º del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales (sentencia 4468-2006-PHD, caso Compañía Administradora de Restaurantes Machines S.A., fundamento 5).
  • El pago por los costos de reproducción es obligatorio, correspondiendo efectuarlo a los ciudadanos que ejercen su derecho (sentencia 8836-2006-PHD, caso Alejandro Chugnas, fundamento 4). Esta afirmación se ve reflejada también en las sentencias donde el Tribunal ordena a las entidades estatales entregar la información solicitada, pues siempre dispone que esto se realizará previo pago del costo razonable que suponga tal entrega (Cfr. Sentencia 6109-2009-PHD, caso Oswaldo Gonzaga, punto resolutivo Nº 1 y sentencia 5254-2009-PHD, caso Vicente Bautista Cueva, punto resolutivo Nº 2).
  • El derecho de acceso a la información pública resultaría siendo afectado si el costo que se exige por la reproducción de la información representa un monto desproporcionado o ausente de un fundamento real, pues ocasionaría el efecto práctico de una denegatoria de información (sentencia 1912-2007-HD, caso Carlos Nolte, fundamento 4).
  • La Ley no establece ninguna exigencia económica distinta al pago del costo de reproducción de la información solicitada, por lo que las entidades públicas “no deben requerir otros requisitos de naturaleza económica que sólo dificulten o entorpezcan el acceso a la información” (sentencia 2845-2008-PHD, caso Roger Rosales, fundamento 8).
  • Los costos de reproducción solamente deben incluir los gastos que se encuentren directa y exclusivamente vinculados con la reproducción de la información solicitada (sentencia 3351-2008-HD, caso Eugenia Cadillo). Para el Tribunal, condicionar el acceso a la información “a un pago previo que va más allá del costo razonable de reproducción del pedido […] constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública” (sentencia 4886-2009-PHD, caso Julio Gonzales Huamán, fundamento 9).
  • El pago de una suma de dinero no puede ser considerado como un requisito de procedibilidad para admitir la solicitud de acceso a la información, pues se estaría restringiendo el derecho fundamental de una forma no prevista a nivel constitucional (sentencia 3986-2009-PHD, caso Margarita del Campo Vegas, fundamento 9).

Uno de los primeros casos en donde hubo un pronunciamiento sobre el monto que cobraba una entidad pública por costo de reproducción fue la sentencia 9125-2006-HD (caso Jenny Cabrera). En la demanda respectiva se cuestionaba que el Ministerio de Justicia cobrara S/. 0,56 por copia simple. Al respecto, el Tribunal declaró fundada la demanda por considerar que este monto sobrepasaba inclusive los precios por copia simple que se ofrecen en el mercado y, en esa medida, vulneraba el derecho de acceso a la información del demandante. En este sentido, ordenó al Ministerio ajustar sus tasas por concepto de reproducción conforme a los criterios establecidos en la Ley.

En otra decisión el Tribunal identificó que existía una gran diferencia entre el costo de reproducción de la información solicitada por el demandante que se exige en el mercado (S/. 86.50) y la exigida por la Municipalidad demandada (S/. 595.00), por lo que concluyó que el valor de reproducción exigido por esta última resultaba desproporcionado y carente de fundamento (sentencia 1912-2007-HD, caso Carlos Nolte, fundamento 7). En la parte resolutiva de este fallo se ordenó a la entidad demandada que “ajuste sus tasas por concepto de reproducción de la información solicitada por el recurrente al valor que al efecto se exija en el mercado” (punto resolutivo Nº 2).

Sin embargo esta tendencia del Tribunal no siempre ha sido observada. En una controversia donde se reclamaba el cobro de S/. 356.00 nuevos soles por la reproducción de un total de 712 hojas bond, se declaró infundada la demanda (sentencia 4129-2008-PHD, caso Roger Rosales), sin mayor análisis sobre el evidente cobro excesivo.

De esta forma, gracias a la clasificación temática de la base de datos “Justicia y Transparencia” se ha podido identificar los lineamientos principales del Tribunal Constitucional sobre el cobro por concepto de reproducción de la información en poder del Estado.

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