Improcedencia de demandas de hábeas data por dudas sobre la existencia de la información solicitada

Por Luis Alberto Huerta Guerrero

Profesor de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

El Código Procesal Constitucional no establece causales de improcedencia específicas respecto al proceso de hábeas data, por lo que para declarar improcedente una demanda corresponde acudir a las causales generales previstas en el artículo 5º del Código, y que se aplican a todos los procesos de tutela de derechos fundamentales. Sin embargo, el Tribunal Constitucional peruano ha identificado un supuesto de improcedencia específico en los casos de hábeas data presentados para garantizar el derecho de acceso a la información pública, relacionado con las dudas respecto a la existencia de la información solicitada, el cual ha podido ser identificado al revisar la información contenida en la Base de Datos Justicia y Transparencia, que contiene un clasificador temático sobre las decisiones del Tribunal que declaran improcedentes las demandas de hábeas data.

En una controversia, la parte demandante solicitó copias de la resolución por medio de la cual se dejaba sin efecto la sanción que le había sido impuesta por el Colegio de Notarios de Lima. Al respecto el Tribunal consideró que existía controversia respecto a la existencia de las resoluciones administrativas requeridas “pues mientras el recurrente intenta demostrar que éstas existen, el emplazado señala lo contrario, aduciendo que nunca se expidieron pues era suficiente con las resoluciones judiciales para dejar sin efecto o anular las sanciones administrativas impuestas al recurrente” (resolución del expediente 2727-2010-PHD, caso Luis Párraga Cordero). En este caso el Tribunal invocó el artículo 5.2 del Código, que establece la improcedencia de una demanda cuando exista una vía igualmente satisfactoria para proteger el derecho afectado.

Este mismo artículo fue invocado por el Tribunal en la resolución del expediente 6661-2008- HD (caso Santiago Romero Cieza), originado en una demanda interpuesta contra una empresa para que expida una constancia de trabajo que el demandante necesitaba para luego exigir el pago de sus derechos previsionales. En estricto, este caso no debió ser identificado como uno relacionado con el derecho de acceso a la información. Sin embargo, el Tribunal se pronunció sobre el mismo y declaró improcedente la demanda argumentando que existía controversia respecto a las labores que habría realizado el demandante, pues mientras éste intentaba demostrar que ello había ocurrido, el demandado (el Colegio de Abogado de Lambayeque) aducía que no existían libros contables o de planillas donde conste que “durante los años a los que se refiere el actor haya tenido trabajadores, y que en todo caso, los documentos que acompaña a su demanda no son auténticos o fueron expedidos de favor”.

En otro proceso, la parte demandante solicitó acceder a una copia de una constatación de diligencia policial realizada en el año 2004. En este caso se alegó la pérdida de dicha constatación por lo que se solicitaba el acceso a una copia. Para el Tribunal, en el presente caso “por versión de la propia recurrente (…) se puede observar que la información solicitada resulta incierta, tanto respecto de su fecha como también respecto de la persona que la habría emitido en su momento”, razón por la cual declaró improcedente la demanda (Resolución 1836-2010-HD, caso Helga Suárez Clark). A diferencia de los dos casos anteriores, en éste el Tribunal invocó el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, que establece la improcedencia de las demandas cuando los hechos o el petitorio no estén referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Lo expuesto demuestra que a través de la jurisprudencia se pueden identificar causales específicas de improcedencia del proceso de hábeas data en materia de acceso a la información, que al no estar reconocidas a nivel normativo obligan al Tribunal a invocar causales de improcedencia expresamente consagradas en el artículo 5º del Código, las cuales guardan poca relación con las razones centrales por las que decide declarar improcedente una demanda.

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